CHILE HAS PASSED A LAW ON LOBBBYING, A FIRST IN SOUTH AMERICA

Chile has a new law on lobbying. Due to the efforts of civil society and the near unanimous support of both houses of the country's parliament, Chile has become the first country in Latin America with legislation on lobbying disclosure.

Despite its weaknesses, the law represents an important step toward  lobbying transparency in Chile. In the new disclosure system, registration is voluntary. While this may significantly limit how the new regulation might capture lobbying activity, the law outlines a unique way of providing such information in the absence of a mandatory register.

The Law

It is still unclear how strong this new law will be. Registration is entirely voluntary, and thus the activities of many active lobbyists will remain hidden from the public. In the absence of a legally enforceable system the success of the register will rely on the willingness and honesty of lobbyists. That being said, the law provides an interesting alternative. If a lobbyist is interested in meeting with a public official, they have to submit a meeting form saying, among other things, who they represent and what they want. Along with a summary of the meeting, this information is added to the public register by the independent Information Commissioner

If there is a high level of compliance, this system could provide the public with a more robust picture of lobbying activities. One aspect of the legislation that will need to be addressed is which government officials are covered by the law. As currently written, a lobbyist meeting with a mid or low level public official does not need to submit a meeting form. Importantly, civil society organizations are encouraged to request changes to the list of government officials covered under the legislation.

Furthermore, Chile’s law seems to be one of the very few in the world that places part of the burden of disclosure on public employees. After meeting with a lobbyist, officials must submit a summary of their meeting to the Information Commissioner, who will then publish the summary.  There are arguments for and against involving public officials in lobbying disclosure, but little evidence proving whether or not such as arrangement can be effective.

The law has passed, but the fight for lobbying transparency in Chile isn’t over. Cooperation between government officials and civil society was a crucial part of getting this law passed, and continued collaboration will help ensure that the law is successfully implemented. In the coming months, a few critical things missing from the law should be addressed. Data standards, for example, are not mentioned in the legislation. Making lobbying information accessible, open and searchable is critical. Tools that try to make sense of lobbying and influence in the country — such as Poderopedia and Inspector de Intereses would be significantly improved with open, high-quality lobbying data.

“Lobby son las gestiones o actividades pagadas que hacen personas o entidades, chilenas o extranjeras, para promover, defender o representar cualquier interés particular o para influir en las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar algunas autoridades y funcionarios. Los lobistas buscan influir en la toma de decisiones y en los cambios a las políticas públicas y los planes o programas que están en discusión o en desarrollo o sobre cualquier medida implementada o materia que deba ser resuelta por el funcionario, la autoridad o el organismo público correspondiente, o bien para evitar tales decisiones, cambios y medidas.

Se busca regular la actividad de lobby y demás gestiones que representen intereses particulares, con el objeto de fortalecer la transparencia y probidad.

 Un lobbista es la persona natural (hombre o mujer) o persona jurídica (entidad), chilena o extranjera, remunerada, que hace lobby. Si no recibe pago se llama gestor de intereses particulares, sean éstos individuales o colectivos.

Las personas que en razón de su función o cargo tienen atribuciones para tomar decisiones relevantes y las personas que puedan influir decisivamente en quienes tienen esas atribuciones y que reciben regularmente una remuneración. La ley señala los siguientes cargos: ministros, subsecretarios, jefes de servicios, directores regionales de los servicios públicos, intendentes y gobernadores, secretarios regionales ministeriales y los embajadores, además de los jefes de gabinete de esas mismas autoridades.

Entre los funcionarios de la administración local, reciben lobby los consejeros regionales, los alcaldes, los concejales, los secretarios ejecutivos de los consejos regionales, los directores de obras municipales y los secretarios municipales.

También pueden recibir lobby el contralor general y el subcontralor general de la República; el presidente, vicepresidente y los consejeros del Banco Central; los comandantes en jefe de las FF.AA, el director general de la Policía de Investigaciones de Chile, el general director de Carabineros de Chile, el jefe y subjefe del Estado Mayor Conjunto y los encargados de las adquisiciones de las instituciones armadas y de las policías.

Se considera además que reciben lobby los diputados, los senadores, el secretario general y el prosecretario de la Cámara de Diputados, el secretario general y el prosecretario tesorero del Senado, y los asesores legislativos que indique anualmente cada parlamentario, en la forma y con el procedimiento que determine la Comisión de Ética y Transparencia Parlamentaria que corresponda; el fiscal nacional y los fiscales regionales del Ministerio Público; los consejeros del Consejo de Defensa del Estado, del Consejo Directivo del Servicio Electoral, del Consejo para la Transparencia, del Consejo de Alta Dirección Pública, del Consejo Nacional de Televisión y del Instituto Nacional de Derechos Humanos.

Se añaden los integrantes de los paneles de expertos creados en la ley N° 19.940 sobre sistemas de transporte de electricidad y del panel técnico creado por la ley N° 20.410 sobre concesiones de obras públicas; los integrantes de las comisiones evaluadoras, formadas en el marco de la ley N° 19.886, sobre contratos administrativos del Estado, y el director de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Las instituciones que menciona la ley podrán agregar sujetos pasivos (es decir, los que reciben lobby) mediante resoluciones o acuerdos propios, informados en una resolución que se publique anualmente en los sitios web de esas entidades.

Se regulan actividades como la dictación, modificación y derogación de actos administrativos y leyes y de decisiones de las autoridades y funcionarios. También las decisiones que adopta el Congreso Nacional, sus integrantes y sus comisiones, así como la celebración, modificación o el término de contratos y el diseño, implementación y evaluación de políticas, planes y programas.

La ley considera también aquellas actividades destinadas a buscar que no se tomen esas mismas decisiones.

No quedan reguladas por la ley del lobby, los planteamientos o las peticiones realizados en reuniones o asambleas públicas y aquellos que tengan estricta relación con el trabajo en terreno propio de las tareas de representación realizadas por una autoridad, además de las declaraciones, actuaciones o comunicaciones que hagan los funcionarios o autoridades en el ejercicio de sus funciones. Tampoco son materia de la ley, las peticiones verbales o escritas que se hagan a la autoridad o funcionario para obtener información sobre un procedimiento. Tampoco es tema de la ley si una autoridad o funcionario pide información para tomar una determinación en el ámbito de su competencia.

Tampoco son lobby algunas actuaciones que hacen las personas o sus parientes en procesos administrativos ni las asesorías contratadas a profesionales e investigadores de asociaciones sin fines de lucro, corporaciones, fundaciones, universidades, centros de estudios y de cualquier otra entidad análoga, así como las invitaciones que dichas instituciones extiendan a cualquier funcionario de un órgano del Estado.

No es lobby la defensa en un juicio ni el patrocinio de causas judicales. No lo son tampoco las declaraciones hechas ante una comisión parlamentaria y las invitaciones que funcionarios y autoridades hacen a reuniones técnicas a profesionales de asociaciones sin fines de lucro, corporaciones, fundaciones, universidades, centros de estudios y de cualquier otra entidad análoga.

Las instituciones y entidades que reciben el lobby deben mantener un registro público de sus agendas públicas, audiencias y reuniones.

Debe registrarse los viajes realizados en el ejercicio de sus funciones por las autoridades y funcionarios señalados por la ley así como de los donativos oficiales y protocolares que reciban.

Sólo queda exceptuada la difusión de los viajes cuando afecte el interés general de la Nación o la seguridad nacional.

Significa que las autoridades y funcionarios señalados deben mantener igualdad de trato respecto de las personas, organizaciones y entidades que soliciten audiencias sobre una misma materia.

Deben entregar de manera oportuna y veraz a las autoridades y funcionarios respectivos, la información que se les pida, tanto para solicitar audiencias o reuniones, como para efectos de su publicación. Además, deben informar a quien solicitan la reunión o audiencia, el nombre de las personas a quienes representan y si reciben remuneración por las gestiones.

Cuando quien hace el lobby es una persona jurídica (empresa o entidad) debe proporcionar la información que se le solicite respecto de su estructura y conformación.

Se multará a quien no entregue la información o entregue datos falsos o inexactos.

El registro público de lobbistas y de gestores de intereses particulares es un documento que debe tener cada uno de los órganos e instituciones que señala la ley. El registro será administrado por éstos y a él se incorporarán las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que desempeñen las actividades de lobby. A esos registros pueden ingresar quienes ejercen el lobby inscribiéndose o automáticamente en cuanto realicen una actividad de lobby ante una autoridad o funcionario.

La infracción de las normas de la ley del lobby hará incurrir en responsabilidad y traerá consigo las sanciones administrativas que la ley determina. Los procedimientos son distintos, según la naturaleza del organismo. Se contemplan sanciones tanto para quienes reciben el lobby como para las personas o entidades que lo ejercen.
Las sanciones a los funcionarios quedan en su hoja de vida y deben ser publicadas en los sitios web de los organismos públicos. En el caso del Contralor General de la República, será la Cámara de Diputados la encargada de verificar el debido cumplimiento de las disposiciones de la ley.

En el caso del Congreso, las respectivas Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria conocerán y resolverán acerca de la aplicación de las sanciones a los parlamentarios y funcionarios.

La ley del lobby mantiene la posibilidad adicional de sancionar penalmente los delitos de cohecho, consistentes en la obtención por un funcionario de beneficios económicos o el ofrecimiento de beneficios económicos a un funcionario por acciones u omisiones que le hagan faltar a sus deberes. Incluso la legislación elevó algunas sanciones e inhabilitaciones.

El Presidente de la República promulgará el reglamento de la ley del Lobby dentro del plazo de tres meses contado desde la publicación de la ley, que comenzará a regir tres meses después de la publicación del reglamento señalado.

Para algunas autoridades se consideró una vigencia diferida de ocho o doce meses. Por ejemplo, para los jefes de servicio, los directores regionales de los servicios públicos, los intendentes y gobernadores, los secretarios regionales ministeriales y jefes de gabinete, la ley comenzará a regir ocho meses después de la publicación del reglamento. Doce meses después de publicado ese reglamento, ya estará vigente para todas las autoridades y funcionarios mencionados por la misma ley.

 

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